A054 HB Comité #18 Informe #23
El Comité de la Cámara de Obispos sobre 18 - Título IV Cánones Disciplinarios presenta su Informe No. #23 sobre la Resolución A054 (Enmendar los Cánones IV.2, IV.11, IV.12 y IV.13 relativos al Abogado Eclesiástico). El comité recomienda:
Coincidir
Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Obispos,
Que el Canon IV.2 se modifique de la siguiente manera:
<Texto enmendado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>
Abogado Eclesiástico es uno o más abogados seleccionados de conformidad con los Cánones Diocesanos para que represente a la Iglesia en el proceso de conformidad con este Título. Los Cánones Diocesanos pueden facilitar un proceso para la destitución de un Abogado Eclesiástico con motivo. Un Abogado Eclesiástico desempeñará en nombre de la Iglesia todas las funciones necesarias para impulsar los procedimientos previstos en el presente Título. Cuando represente a la Iglesia, el Abogado Eclesiástico podrá consultar al Presidente de la Junta Disciplinaria en cualquier momento después de que el asunto se haya remitido fuera del Panel de Referencia, y, cuando el procesamiento del caso pudiera afectar la misión, la vida o el ministerio de la Iglesia, al Obispo Diocesano.
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<Texto enmendado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>
Abogado Eclesiástico es uno o más abogados seleccionados de conformidad con los Cánones Diocesanos para que represente a la Iglesia en el proceso de conformidad con este Título. Los Cánones Diocesanos pueden facilitar un proceso para la destitución de un Abogado Eclesiástico con motivo. El Abogado Eclesiástico desempeñará, en nombre de la Iglesia, todas las funciones necesarias para llevar a cabo el proceso de conformidad con de este Título. y se le otorgarán las siguientes potestades, además de los poderes y deberes que se disponen en este Título: (a) para recibir y revisar el informe del Gestor; (b) realizar investigaciones y supervisar al Investigador y, en conexión con dichas investigaciones, tener acceso al personal, los libros y expedientes de la Diócesis y sus partes constituyentes; y recibir y revisar los informes del Investigador; (c) determinar, en el ejercicio de la discreción del Abogado Eclesiástico, si la información reportada, de ser verídica, sería fundamento para disciplina; y (d) en ceñimiento a este Título y teniendo en cuenta los intereses de la Iglesia, determinar si corresponde continuar con el proceso o remitir el asunto al Gestor o al Obispo Diocesano, para respuesta pastoral en lugar de que se tomen medida disciplinaria. Cuando represente a la Iglesia, el Abogado Eclesiástico podrá consultar al Presidente de la Junta Disciplinaria en cualquier momento después de que el asunto se haya remitido fuera del Panel de Referencia, y, cuando el procesamiento del caso pudiera afectar la misión, la vida o el ministerio de la Iglesia, al Obispo Diocesano.
Y asimismo.
Se resuelve, Que el Canon IV.11 se enmiende como sigue:
<Texto enmendado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>
Canon 11: de las Investigaciones
Sec. 1. En todas las diócesis deberá haber uno o más Investigadores.
Sec. 2. El Panel de Referencia o el Abogado Eclesiástico pueden solicitar al Investigador que investigue todos los hechos pertinentes a las afirmaciones de hechos del informe inicial. El Investigador utilizará los medios para investigar que sean adecuados y que a la vez de respetar las sensibilidades pastorales, permitan completar la investigación con la mayor diligencia posible.
Sec. 3. Un Investigador que trabaje con el Panel de Referencia deberá presentar los hallazgos de la investigación por escrito ante el Panel de Referencia. El Panel de Referencia podrá reunirse con el Investigador y analizará su informe para determinar: (a) limitarse a dar la respuesta pastoral que corresponda según el Canon IV.8; (b) remitir el asunto al Obispo Diocesano para consideración del proceso en virtud del Canon IV.9; (c) remitir el asunto a conciliación, de conformidad con el Canon IV.10; (d) solicitar que se profundice la investigación, o bien (e) remitir el asunto al Panel de Conferencia, de conformidad con el Canon IV.12, o al Panel de Audiencias de conformidad con el Canon IV.13. La decisión deberá ser aprobada por voto mayoritario del Panel de Referencia.
Sec. 4. Si la determinación del Panel de Referencia fuera solicitar que se profundice la investigación, el Investigador lo hará siguiendo las directivas del Panel de Referencia y enviará un informe suplementario con sus conclusiones a dicho panel. El Panel de Referencia volverá entonces a reunirse y procederá según lo dispuesto en el Canon IV.11.3.
Sec. 5. El Investigador contratado por el Abogado Eclesiástico deberá ser supervisado por el Abogado Eclesiástico y deberá presentar los resultados de la investigación al Abogado Eclesiástico en el formato o formatos requeridos por el Abogado Eclesiástico. En relación con dichas investigaciones, el Abogado Eclesiástico y, a discreción de este, el Investigador, tendrán acceso al personal, libros y expedientes de la Diócesis y sus partes constituyentes.
Sec. 6. Todas las investigaciones serán confidenciales salvo en la medida utilizadas por el Abogado Eclesiástico, el Obispo Diocesano o los Paneles. A todas las personas, antes de ser entrevistadas por el Investigador, se les informará de la naturaleza confidencial de la investigación y cuándo podrán divulgar dicha información durante el curso del proceso.
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<Texto enmendado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>
Canon 11: de las Investigaciones
Sec. 1. En todas las diócesis deberá haber uno o más Investigadores.
Sec. 2. El Panel de Referencia o el Abogado Eclesiástico pueden solicitar Tras la remisión de un informe inicial que el Investigador deberá investigue todos los hechos pertinentes a las afirmaciones de hecho del informe inicial. El Investigador utilizará los medios para investigar que sean adecuados y que a la vez de respetar las sensibilidades pastorales, permitan completar la investigación con la mayor diligencia posible.
Sec. 3. ElUn Investigador que trabaje con el Panel de Referencia deberá presentar los hallazgos de la investigación por escrito ante el Panel de Referencia. El Panel de Referencia podrá reunirse con el Investigador y analizará su informe para determinar: (a) limitarse a dar la respuesta pastoral que corresponda según el Canon IV.8; (b) remitir el asunto al Obispo Diocesano para consideración del proceso en virtud del Canon IV.9; (c) remitir el asunto a conciliación, de conformidad con el Canon IV.10; (d) solicitar que se profundice la investigación, o bien (e) remitir el asunto al Panel de Conferencia, de conformidad con el Canon IV.12, o al Panel de Audiencias de conformidad con el Canon IV.13. La decisión deberá ser aprobada por voto mayoritario del Panel de Referencia.
Sec. 4. Si la determinación del Panel de Referencia fuera solicitar que se profundice la investigación, el Investigador lo hará siguiendo las directivas del Panel de Referencia y enviará un informe suplementario con sus conclusiones a dicho panel. El Panel de Referencia volverá entonces a reunirse y procederá según lo dispuesto en el Canon IV.11.3.
Sec. 5. El Investigador contratado por el Abogado Eclesiástico deberá ser supervisado por el Abogado Eclesiástico y deberá presentar los resultados de la investigación al Abogado Eclesiástico en el formato o formatos requeridos por el Abogado Eclesiástico. En relación con dichas investigaciones, el Abogado Eclesiástico y, a discreción de este, el Investigador, tendrán acceso al personal, libros y expedientes de la Diócesis y sus partes constituyentes.
Sec. 5 6. Todas las investigaciones serán confidenciales salvo en la medida utilizadas por el Abogado Eclesiástico, el Obispo Diocesano o los Paneles. A todas las personas, antes de ser entrevistadas por el investigador Investigador, se les informará de la naturaleza confidencial de la investigación y cuándo podrán divulgar dicha información durante el curso del proceso.
Y asimismo.
Se resuelve, Que el Canon IV.12.1 se enmiende como sigue:
<Texto enmendado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>
Canon 12: de los Paneles de Conferencia
Sec. 1. Luego de que se remita un asunto a un Panel de Conferencia, el presidente de la Junta Disciplinaria enviará al Abogado Eclesiástico el informe inicial, todos los informes del Investigador y cualquier otro documento o expediente creado o recabado por la Junta Disciplinaria durante la fase inicial, la investigación o el proceso de remisión. Una vez que revise este material, el Abogado Eclesiástico deberá determinar si sigue adelante con el asunto o se niega a avanzar en ese proceso.
Si procede con el asunto, el Abogado Eclesiástico deberá preparar una declaración escrita en la que describirá por separado cada una de las Infracciones que se imputan, con los detalles razonables suficientes para informar al Acusado de los actos, omisiones o condiciones objeto del proceso. El Abogado Eclesiástico enviará entonces al Panel de Conferencia su declaración escrita y los materiales que le hubiera enviado el presidente de la Junta Disciplinaria.
En caso de negarse a proseguir con el proceso, el Abogado Eclesiástico devolverá el asunto al Panel de Referencia mediante una decisión escrita en la que declare sus razones. Este documento y cualquier conversación relacionada entre el Abogado Eclesiástico y el Panel de Referencia permanecerán confidenciales entre ellos. Entonces, el Panel de Referencia deberá considerar las opciones de acciones establecidas en el Canon IV.6.8 y en el Canon IV.11.3.
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<Texto enmendado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>
Canon 12: de los Paneles de Conferencia
Sec. 1. Luego de que se remita un asunto a un Panel de Conferencia, el presidente de la Junta Disciplinaria enviará al Abogado Eclesiástico el informe inicial, todos los informes del Investigador y cualquier otro documento o expediente creado o recabado por la Junta Disciplinaria durante la fase inicial, la investigación o el proceso de remisión. Una vez que reviseA partir de este material, el Abogado Eclesiástico deberá determinar si sigue adelante con el asunto o se niega a avanzar en ese proceso.
Si procede con el asunto, el Abogado Eclesiástico deberá preparar una declaración escrita en la que describirá por separado cada una de las Infracciones que se imputan, con los detalles razonables suficientes para informar al Acusado de los actos, omisiones o condiciones objeto del proceso. El Abogado Eclesiástico enviará entonces al Panel de Conferencia su declaración escrita y los materiales que le hubiera enviado el presidente de la Junta Disciplinaria.
En caso de negarse a proseguir con el proceso, el Abogado Eclesiástico devolverá el asunto al Panel de Referencia mediante una decisión escrita en la que declare sus razones. Este documento y cualquier conversación relacionada entre el Abogado Eclesiástico y el Panel de Referencia permanecerán confidenciales entre ellos. Entonces, el Panel de Referencia deberá considerar las opciones de acciones establecidas en el Canon IV.6.8 y en el Canon IV.11.3.
Y asimismo.
Se resuelve, Que el Canon IV.13.1 se enmiende como sigue:
<Texto enmendado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>
Canon 13: de los Paneles de Audiencias
Sec. 1. Cuando el Panel de Referencia decida, de conformidad con el Canon IV.11.3, remitir un asunto al Panel de Audiencias, el Presidente de la Junta Disciplinaria, en un plazo de tres días de la decisión, deberá notificar a la Junta Disciplinaria y al Abogado Eclesiástico. Cuando el Panel de Conferencia decida remitir un asunto al Panel de Audiencias, el presidente del Panel de Conferencia, en un plazo de tres días de esa decisión, notificará oportunamente al presidente de la Junta Disciplinaria y al Abogado Eclesiástico.
Sec. 2. En un plazo de 10 días a partir de la recepción de la remisión del Panel de la Conferencia, o de 30 días cuando proceda del Panel de Referencia, al Panel de Audiencias para su proceso, el Abogado Eclesiástico deberá determinar si sigue adelante con el asunto o se niega a avanzar en ese proceso.
a. Si procede con el asunto, el Abogado Eclesiástico deberá proporcionar al Panel de Audiencias la declaración, actualizada según se requiera, relativa a la supuesta Infracción o Infracciones. Ningún otro material de ningún proceso previo de conformidad con Título IV se facilitará al Panel de Audiencias. Al recibir la comunicación del Abogado Eclesiástico, el Panel de Audiencias deberá, en un plazo de siete días emitir una notificación al Acusado, al Asesor del Acusado, al Abogado del Acusado, en su caso, y al Abogado de la Iglesia.
i. En este aviso se describirá la naturaleza y el propósito del proceso, se incluirá una copia de la declaración escrita preparada por el Abogado Eclesiástico, se divulgarán los nombres de todas las personas a las que se envió el aviso, se informará al Acusado que deberá presentar una respuesta escrita ante el Panel de Audiencias dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se envió el aviso por correo y se informará al Acusado de las disposiciones del Canon IV.19.6.
ii. Se enviará una copia del aviso al Demandante y al Asesor del Demandante.
iii. A menos que el Panel de Audiencias apruebe tiempo adicional por una causa justificada, el Acusado deberá presentar una respuesta por escrito firmada ante el Panel de Audiencias y entregársela al Abogado Eclesiástico en un plazo de 30 días a partir de la fecha del aviso.
b. En caso de negarse a proseguir con el proceso, el Abogado Eclesiástico deberá presentar a los miembros del Panel de Conferencia y al Obispo Diocesano una decisión por escrito en la que expondrá las razones, las cuales pueden incluir (1) la falta de disponibilidad de pruebas claras y convincentes suficientes para superar la presunción de inocencia establecida en el Canon IV.19.16, o (2) la opinión del Abogado Eclesiástico de que la resolución del asunto a través del mecanismo de un Panel de Audiencias no sería el medio más eficaz para alcanzar los objetivos del Título IV. Si la razón declarada por el Abogado Eclesiástico para rechazar el avance del proceso es esta última razón, el Abogado Eclesiástico también deberá proponer con especificidad razonable mecanismos alternativos para resolver el asunto y la justificación de los mismos. Al evaluar la presentación del Abogado Eclesiástico, el Panel de Conferencia proporcionará al Gestor, al Demandante, a su Asesor, a su abogado si lo hubiera, al Acusado, a su Asesor, a su abogado si lo hubiera, al Obispo Diocesano, al Canciller y al Abogado Eclesiástico la oportunidad de ser escuchados sobre el asunto. Después de su revisión y en consulta con el Obispo Diocesano, el Panel de Conferencia emitirá una decisión (a) desestimando todas o algunas de las problemáticas del asunto, potencialmente con condiciones como el cumplimiento con una Directiva Pastoral emitida por el Obispo Diocesano, o (b) rechazando la declinación del Abogado Eclesiástico y ordenando que el asunto continúe. Si desestima todas o algunas de las problemáticas del asunto, el Panel de Conferencia, con la asistencia de un abogado de conformidad con IV.19.22, deberá emitir una Orden explicando la decisión e indicando que la desestimación es temporal o permanente.
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<Texto enmendado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>
Canon 13: de los Paneles de Audiencias
Sec. 1. Cuando el Panel de Referencia decida, de conformidad con el Canon IV.11.3, remitir un asunto al Panel de Audiencias, el Presidente de la Junta Disciplinaria, en un plazo de tres días de la decisión, deberá notificar a la Junta Disciplinaria y al Abogado Eclesiástico. Cuando el Panel de Conferencia decida remitir un asunto al Panel de Audiencias, el presidente del Panel de Conferencia, en un plazo de tres días de esa decisión, notificará oportunamente al presidente de la Junta Disciplinaria y al Abogado Eclesiástico.
Sec. 2. En un plazo de 10 días a partir de la recepción de una remisión del Panel de Conferencia, o de 30 días cuando proceda del Panel de Referencia, al Panel de Audienciapara para su tramitación, el Abogado Eclesiástico determinará si sigue adelante con el asunto o se niega a avanzar en su tramitación.
a. Si procede con el asunto, el Abogado Eclesiástico deberá proporcionar al Panel de Audiencias la declaración, actualizada según se requiera, relativa a la supuesta Infracción u Infracciones. Ningún otro material de ningún proceso previo de conformidad con Título IV se facilitará al Panel de Audiencias. Al recibir la comunicación del Abogado Eclesiástico, el Panel de Audiencias deberá, en un plazo de siete días emitir una notificación al Acusado, al Asesor del Acusado, al Abogado del Acusado, en su caso, y al Abogado de la Iglesia.
a. i. En este aviso se describirá la naturaleza y el propósito del proceso, se incluirá una copia de la declaración escrita preparada por el Abogado Eclesiástico, se divulgarán los nombres de todas las personas a las que se envió el aviso, se informará al Acusado que deberá presentar una respuesta escrita ante el Panel de Audiencias dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se envió el aviso por correo y se informará al Acusado de las disposiciones del Canon IV.19.6.
b ii. Se enviará una copia del aviso al Demandante y al Asesor del Demandante.
c iii. A menos que el Panel de Audiencias apruebe tiempo adicional por una causa justificada, el Acusado deberá presentar una respuesta por escrito firmada ante el Panel de Audiencias y entregársela al Abogado Eclesiástico en un plazo de 30 días a partir de la fecha del aviso.
b. En caso de negarse a seguir adelante con el proceso, el Abogado Eclesiástico presentará a los miembros del Panel de la Conferencia y al Obispo Diocesano una decisión por escrito en la que expondrá los motivos, que pueden incluir (1) la no disponibilidad de pruebas claras y convincentes suficientes para superar la presunción de inocencia establecida en el Canon IV.19.16, o (2) la opinión del Abogado Eclesiástico de que la resolución del asunto a través del mecanismo de un Panel de Audiencia no sería el medio más eficaz para alcanzar los objetivos del Título IV. Si la razón declarada por el Abogado Eclesiástico para rechazar el avance del proceso es esta última razón, el Abogado Eclesiástico también deberá proponer con especificidad razonable mecanismos alternativos para resolver el asunto y la justificación de los mismos. Al evaluar la presentación del Abogado Eclesiástico, el Panel de Conferencia proporcionará al Gestor, al Demandante, a su Asesor, a su abogado si lo hubiera, al Acusado, a su Asesor, a su abogado si lo hubiera, al Obispo Diocesano, al Canciller y al Abogado Eclesiástico la oportunidad de ser escuchados sobre el asunto. Después de su revisión y en consulta con el Obispo Diocesano, el Panel de Conferencia emitirá una decisión (a) desestimando todas o algunas de las problemáticas del asunto, potencialmente con condiciones como el cumplimiento con una Directiva Pastoral emitida por el Obispo Diocesano, o (b) rechazando la declinación del Abogado Eclesiástico y ordenando que el asunto continúe. Si desestima todas o algunas de las problemáticas del asunto, el Panel de Conferencia, con la asistencia de un abogado de conformidad con IV.19.22, deberá emitir una Orden explicando la decisión e indicando que la desestimación es temporal o permanente.