D064 HB Comité #18 Informe #38

El Comité de la Cámara de Obispos sobre 18 - Título IV Cánones Disciplinarios presenta su Informe No. #38 sobre la Resolución D064 (ENMENDAR EL CANON IV.14.12 .a y .b; el Canon III.7.10; el Canon III.9.12; III.12.7.c; y el Canon III.12.9.c Respecto a la Coherencia de la Presentación de Informes en todos los Cánones). El comité recomienda:

Aprobada con remisión a un organismo interino

Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Obispos,

Que se modifique el Canon IV.14.12 .a y .b para que diga lo siguiente:

<Texto enmendado tal como aparecería si se adoptara y concurriera. Desplácese por debajo de la línea de asteriscos

(******) para ver la versión que muestra todo el texto suprimido y añadido.>

Art. 12.

a. En el caso de cualquier Acuerdo u Orden perteneciente a un Presbítero o Diácono, el Obispo Diocesano deberá, en un plazo de 30 días, dar aviso del Acuerdo u Orden a cada Miembro del Clero en la Diócesis, a cada Junta Parroquial en la Diócesis, al Secretario de la Convención y al Comité Permanente de la Diócesis, lo cual se agregará a los registros oficiales de la Diócesis; al Obispo Presidente, a todos los demás Obispos de la Iglesia y, donde no haya Obispo, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de la Iglesia; al Presidente de la Cámara de Diputados; al Registrador de Ordenaciones; a los Archivos; al Secretario de la Cámara de Obispos y al Secretario de la Cámara de Diputados; y a la Oficina para el Ministerio de Transición, que deberá anotar en la Cartera OTM del Demandado el mes, año y diócesis relativos al Acuerdo u Orden.

b. En el caso de cualquier Acuerdo u Orden perteneciente a un Obispo, el Obispo Presidente, en el plazo de 30 días, notificará el Acuerdo u Orden a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de la Iglesia, al Registrador de Ordenaciones, al Secretario de la Cámara de Obispos, a todos los Arzobispos y Metropolitanos, a todos los Obispos Presidentes de las Iglesias en plena comunión con esta Iglesia, y a la Oficina para el Ministerio de Transición, que deberá anotar en la Cartera OTM del Demandado el mes, año y diócesis en relación con el Acuerdo u Orden.OTM del Demandado el mes, el año y la diócesis en relación con el Acuerdo o la Orden.

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<Texto de la propuesta de resolución enmendada que muestra los cambios exactos que se realizan:>

Sec. 12.

a. En el caso de cualquier Acuerdo u Orden perteneciente a un Presbítero o Diácono, el Obispo Diocesano deberá, en un plazo de 30 días, dar aviso del Acuerdo u Orden a cada Miembro del Clero en la Diócesis, a cada Junta Parroquial en la Diócesis, al Secretario de la Convención y al Comité Permanente de la Diócesis, que se agregará a los registros oficiales de la Diócesis; al Obispo Presidente, a todos los demás Obispos de la Iglesia y, donde no haya Obispo, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de la Iglesia; al Presidente de la Cámara de Diputados; al Registrador de Ordenaciones; a los Archivos; al Secretario de la Cámara de Obispos y al Secretario de la Cámara de Diputados; y a la Oficina para el Ministerio de Transición, la cual insertará una copia de la notificación del Acuerdo u Orden, debiendo anotar en la Cartera OTM del Demandado el mes, año y diócesis relativos al Acuerdo u Orden.

b. En el caso de cualquier Acuerdo u Orden perteneciente a un Obispo, el Obispo Presidente deberá, en el plazo de 30 días, notificar el Acuerdo u Orden a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de la Iglesia, al Registrador de Ordenaciones, al Secretario de la Cámara de Obispos, a todos los Arzobispos y Metropolitanos, a todos los Obispos Presidentes de las Iglesias en plena comunión con esta Iglesia, y a la Oficina del Ministerio de Transición, que insertará una copia de la notificación del Acuerdo o de la Orden.OTM del Demandado el mes, el año y la diócesis en relación con el Acuerdo o la Orden.

Y se

Resuelto, Que el Canon III.7.10 sea enmendado para que diga lo siguiente:

<Texto enmendado como aparecería si se adoptara y concurriera. Desplácese por debajo de la línea de asteriscos (******) para ver la versión que muestra todo el texto suprimido y añadido.>

Art. 10.

En el caso de la liberación y remoción de un Diácono del Ministerio ordenado de esta Iglesia según lo dispuesto en este Canon, el Obispo pronunciará una declaración de liberación y remoción en presencia de dos o más Miembros del Clero, y se inscribirá en los registros oficiales de la Diócesis en la que el Diácono liberado y removido resida canónicamente. El Obispo que pronuncie la declaración de liberación y remoción según lo dispuesto en este Canon deberá, en un plazo de 30 días, notificarlo por escrito a cada Miembro del Clero, a cada Junta Parroquial, al Secretario de la Convención y al Comité Permanente de la Diócesis en la que el Diácono residía canónicamente; y a todos los Obispos de esta Iglesia, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, al Obispo Presidente, al Registrador de Ordenaciones, al Secretario de la Cámara de Obispos, al Secretario de la Cámara de Diputados, al Fondo de Pensiones de la Iglesia y a la Oficina para el Ministerio de Transición, cuyo personal deberá anotar el mes, año y diócesis en la Cartera OTM del diácono en relación con la liberación y remoción.

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<Texto de la propuesta de resolución enmendada que muestra los cambios exactos que se introducen:>

Art. 10.

En el caso de la liberación y remoción de un Diácono del Ministerio ordenado de esta Iglesia según lo dispuesto en este Canon, una declaración de liberación y remoción será pronunciada por el Obispo en presencia de dos o más Miembros del Clero, y se inscribirá en los registros oficiales de la Diócesis en la que el Diácono liberado y removido sea canónicamente residente. El Obispo que pronuncie la declaración de liberación y remoción según lo dispuesto en este Canon deberá, en un plazo de 30 días, notificarlo por escrito a cada Miembro del Clero, a cada Junta Parroquial, al Secretario de la Convención y al Comité Permanente de la Diócesis en la que el Diácono residía canónicamente; y a todos los Obispos de esta Iglesia, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, al Obispo Presidente, al Registrador de Ordenaciones, al Secretario de la Cámara de Obispos, al Secretario de la Cámara de Diputados, al Fondo de Pensiones de la Iglesia y a laJunta de la Oficina para el Ministerio de Transición, cuyo personal deberá anotar el mes, el año y la diócesis en la Cartera OTM del diácono con respecto a la liberación y remoción.

Y se

Resuélvase, que el Canon III.9.12 sea enmendado para que diga lo siguiente:

<Texto enmendado como aparecería si fuera adoptado y concurrido. Desplácese por debajo de la línea de asteriscos (******) para ver la versión que muestra todo el texto suprimido y añadido.>

Art. 12.

En el caso de la liberación y remoción de un Sacerdote del Ministerio ordenado de esta Iglesia según lo dispuesto en este Canon, una declaración de liberación y remoción será pronunciada por el Obispo en presencia de dos o más Sacerdotes, y se inscribirá en los registros oficiales de la Diócesis en la que el Sacerdote liberado y removido sea canónicamente residente. El Obispo que pronuncie la declaración de liberación y remoción según lo dispuesto en este Canon deberá, en un plazo de 30 días, notificarlo por escrito a cada Miembro del Clero, a cada Junta Parroquial, al Secretario de la Convención y al Comité Permanente de la Diócesis en la que el Sacerdote residía canónicamente; y a todos los Obispos de esta Iglesia, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, al Obispo Presidente, al Registrador de Ordenaciones, al Secretario de la Cámara de Obispos, al Secretario de la Cámara de Diputados, al Fondo de Pensiones de la Iglesia y a la Oficina para el Ministerio de Transición, cuyo personal deberá anotar el mes, año y diócesis en la Cartera OTM del sacerdote en relación con la liberación y remoción.

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<Texto de la resolución enmendada que muestra los cambios exactos que se realizan:>

Sec. 12.

En el caso de la liberación y remoción de un Sacerdote del Ministerio ordenado de esta Iglesia según lo dispuesto en este Canon, una declaración de liberación y remoción será pronunciada por el Obispo en presencia de dos o más Sacerdotes, y se inscribirá en los registros oficiales de la Diócesis en la que el Sacerdote liberado y removido es canónicamente residente. El Obispo que pronuncie la declaración de liberación y remoción según lo dispuesto en este Canon deberá, en un plazo de 30 días, notificarlo por escrito a cada Miembro del Clero, a cada Junta Parroquial, al Secretario de la Convención y al Comité Permanente de la Diócesis en la que el Sacerdote residía canónicamente; y a todos los Obispos de esta Iglesia, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, al Obispo Presidente, al Registrador de Ordenaciones, al Secretario de la Cámara de Obispos, al Secretario de la Cámara de Diputados, al Fondo de Pensiones de la Iglesia y a laJunta de la Oficina para el Ministerio de Transición, cuyo personal deberá anotar el mes, el año y la diócesis en la Cartera OTM del sacerdote con respecto a la liberación y remoción.

Y se

Resuelto, Que el Canon III.12.7.c sea enmendado para que diga lo siguiente:

<Texto modificado como aparecería si se adoptara y concurriera. Desplácese por debajo de la línea de asteriscos (******) para ver la versión que muestra todo el texto suprimido y añadido.>

Art. 7.

c. En el caso de la liberación y remoción de un Obispo del Ministerio ordenado de la Iglesia según lo dispuesto en este Canon, el Obispo Presidente pronunciará una declaración de liberación y remoción en presencia de dos o más Obispos, y se inscribirá en los registros oficiales de la Cámara de Obispos y de la Diócesis en la que resida canónicamente el Obispo removido y liberado. El Obispo Presidente, en un plazo de 30 días, lo notificará por escrito al Secretario de la Convención y a la Autoridad Eclesiástica y al Comité Permanente de la Diócesis en la que el Obispo residía canónicamente, a todos los Obispos de esta Iglesia, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, al Registrador, al Secretario de la Cámara de Obispos, al Secretario de la Convención General, a los Archivos de la Iglesia Episcopal, al Fondo de Pensiones de la Iglesia y a la Oficina para el Ministerio de Transición, cuyo personal debe anotar el mes, el año y la diócesis en la Cartera OTM del obispo.OTM del obispo en relación con la liberación y el cese.

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<Texto de resolución enmendado propuesto que muestra los cambios exactos que se están realizando:>

Sec. 7,

c. En el caso de la liberación y remoción de un Obispo del Ministerio ordenado de la Iglesia según lo dispuesto en este Canon, una declaración de liberación y remoción será pronunciada por el Obispo Presidente en presencia de dos o más Obispos, y se inscribirá en los registros oficiales de la Cámara de Obispos y de la Diócesis en la que el Obispo removido y liberado sea canónicamente residente. El Obispo Presidente, en un plazo de 30 días , lo notificará por escrito al Secretario de la Convención y a la Autoridad Eclesiástica y al Comité Permanente de la Diócesis en la que el Obispo residía canónicamente, a todos los Obispos de esta Iglesia, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, al Registrador, al Secretario de la Cámara de Obispos, al Secretario de la Convención General, a los Archivos de la Iglesia Episcopal, al Fondo de Pensiones de la Iglesia y a la Junta de la Oficina para el Ministerio de Transición, cuyo personal debe anotar el mes, el año y la diócesis en la Cartera OTM del obispo.OTM del obispo en relación con la liberación y la remoción.

Y se

Resuélvase, que el Canon III.12.9.c sea enmendado para que diga lo siguiente:

<Texto enmendado como aparecería si fuera adoptado y concurrido. Desplácese por debajo de la línea de asteriscos (******) para ver la versión que muestra todo el texto suprimido y añadido.>

Art. 9.

c. En el caso de liberación y remoción de un Obispo del Ministerio ordenado de esta Iglesia según lo dispuesto en este Canon, el Obispo Presidente pronunciará una declaración de remoción y liberación en presencia de dos o más Obispos, y se inscribirá en los registros oficiales de la Cámara de Obispos y de la Diócesis en la que resida canónicamente el Obispo removido y liberado. En un plazo de 30 días, el Obispo Presidente notificará por escrito al Secretario de la Convención y a la Autoridad Eclesiástica y al Comité Permanente de la Diócesis en la que el Obispo residía canónicamente, a todos los Obispos de la Iglesia, la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, el Registrador, el Secretario de la Cámara de Obispos, el Secretario de la Convención General, el Fondo de Pensiones de la Iglesia y la Oficina para el Ministerio de Transición, cuyo personal debe anotar el mes, el año y la diócesis en la Cartera OTM del obispo.OTM del obispo en relación con la liberación y la remoción.

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<Texto de resolución enmendado propuesto que muestra los cambios exactos que se están haciendo:>

Sec. 9.

c. En el caso de la liberación y remoción de un Obispo del Ministerio ordenado de esta Iglesia según lo dispuesto en este Canon, el Obispo Presidente pronunciará una declaración de remoción y liberación en presencia de dos o más Obispos, y se inscribirá en los registros oficiales de la Cámara de Obispos y de la Diócesis en la que resida canónicamente el Obispo removido y liberado. En un plazo de 30 días , el Obispo Presidente notificará por escrito al Secretario de la Convención y a la Autoridad Eclesiástica y al Comité Permanente de la Diócesis en la que el Obispo residía canónicamente, a todos los Obispos de la Iglesia, la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, el Registrador, el Secretario de la Cámara de Obispos, el Secretario de la Convención General, el Fondo de Pensiones de la Iglesia y la Junta de la Oficina para el Ministerio de Transición, cuyo personal debe anotar el mes, el año y la diócesis en la Cartera OTM del obispo.OTM del obispo en relación con la liberación y la remoción.