A057 HD Comité #18 Informe #04
El Comité de la Cámara de Diputados sobre 18 - Título IV Cánones Disciplinarios presenta su Informe No. #04 sobre la Resolución A057 (Enmendar el Canon IV.17.6 Relativo a la Suspensión de un Obispo). El comité recomienda:
Adoptada
Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Obispos,
Que la 81a Convención General modifique el Canon IV.17.6 de la siguiente manera:
<Texto enmendado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>
IV.17.6
Sec. 6. Cuando el Acusado sea un Obispo, para suspender o destituir al Acusado se necesitará un Acuerdo o una Orden. En dicho caso la Sentencia de suspensión o destitución será dictada por el presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos. El presidente no tendrá autoridad para negarse a pronunciar la Sentencia ni para imponer una Sentencia de menor magnitud. Cuando un Acuerdo establezca la suspensión o destitución de un Acusado que sea un Obispo, el presidente dictará la Sentencia dentro de los treinta días posteriores a la fecha en la cual el Conciliador o el presidente firme el Acuerdo. Cuando en una Orden se especifique la suspensión o destitución de un Acusado que además sea un Obispo, el presidente dictará la Sentencia no antes de los cuarenta días, pero no después de los sesenta días posteriores a la emisión de dicha Orden. No obstante cualquiera de las disposiciones de esta sección que indicaran lo contrario, no se pronunciará ninguna Sentencia mientras haya pendiente una apelación del asunto tratado. Sin embargo, mientras la apelación continúe pendiente, el presidente podrá imponer restricciones al Acusado en el ejercicio de su ministerio, podrá suspenderlo o podrá prolongar la restricción o suspensión que estaba en vigencia al momento en que se emitió la Orden. A menos que se disponga expresamente lo contrario por escrito en la restricción del ministerio o Sentencia de suspensión, un Obispo bajo restricción del ministerio o Sentencia de suspensión no ejercerá ninguna autoridad de su cargo y el Comité Permanente actuará como Autoridad Eclesiástica. Una Sentencia de suspensión de un Obispo que dure más de seis meses dará por terminada la relación pastoral entre el Obispo y la Diócesis, a menos que (i) el Comité Permanente, por dos tercios de los votos, solicite a la Junta Disciplinaria de Obispos, en un plazo de treinta días, que la relación continúe y (ii) la Junta Disciplinaria de Obispos apruebe dicha solicitud, excepto en el caso de una Sentencia de suspensión de un Obispo Provisional que preste servicio según lo dispuesto en el Canon III.13, lo cual dará como resultado la terminación del acuerdo con la Diócesis. Si la relación pastoral no se ha rescindido, se proporcionarán servicios religiosos y administración de los Sacramentos en esa Parroquia como si existiera una vacante. Esta Sección no prohibirá la aplicación del Canon III.12.11.
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<Texto modificado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>
Sec. 6. Las disposiciones de los Cánones IV.14.1.d y IV.14.6.c relativas a las recomendaciones de que el Acusado sea suspendido o destituido de su Ministerio no se aplicarán cuando el Acusado sea un Obispo. Cuando el Acusado sea un Obispo, para suspender o destituir al Acusado se necesitará un Acuerdo o una Orden. En dicho caso la Sentencia de suspensión o destitución será dictada por el presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos. El presidente no tendrá autoridad para negarse a pronunciar la Sentencia ni para imponer una Sentencia de menor magnitud. Cuando un Acuerdo establezca la suspensión o destitución de un Acusado que sea un Obispo, el presidente dictará la Sentencia dentro de los treinta días posteriores a la fecha en la cual el Conciliador o el presidente firme el Acuerdo. Cuando en una Orden se especifique la suspensión o destitución de un Acusado que además sea un Obispo, el presidente dictará la Sentencia no antes de los cuarenta días, pero no después de los sesenta días posteriores a la emisión de dicha Orden. No obstante cualquiera de las disposiciones de esta sección que indicaran lo contrario, no se pronunciará ninguna Sentencia mientras haya pendiente una apelación del asunto tratado. Sin embargo, mientras la apelación continúe pendiente, el presidente podrá imponer restricciones al Acusado en el ejercicio de su ministerio, podrá suspenderlo o podrá prolongar la restricción o suspensión que estaba en vigencia al momento en que se emitió la Orden. A menos que se disponga expresamente lo contrario por escrito en la restricción del ministerio o Sentencia de suspensión, un Obispo bajo restricción del ministerio o Sentencia de suspensión no ejercerá ninguna autoridad de su cargo y el Comité Permanente actuará como Autoridad Eclesiástica. Una Sentencia de suspensión de un Obispo que dure más de seis meses dará por terminada la relación pastoral entre el Obispo y la Diócesis, a menos que (i) el Comité Permanente, por dos tercios de los votos, solicite a la Junta Disciplinaria de Obispos, en un plazo de treinta días, que la relación continúe y (ii) la Junta Disciplinaria de Obispos apruebe dicha solicitud, excepto en el caso de una Sentencia de suspensión de un Obispo Provisional que preste servicio según lo dispuesto en el Canon III.13, lo cual dará como resultado la terminación del acuerdo con la Diócesis. Si la relación pastoral no se ha rescindido, se proporcionarán servicios religiosos y administración de los Sacramentos en esa Parroquia como si existiera una vacante. Esta Sección no prohibirá la aplicación del Canon III.12.11.