A047 HD Comité #02 Informe #47
El Comité de la Cámara de Diputados sobre 02 - Constitución y Cánones presenta su Informe No. #47 sobre la Resolución A047 (Enmendar el Título I relativo a las Asociaciones Ecuménicas Locales). El comité recomienda:
coincidir con remisión a un organismo interino
Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Diputados,
Que la 81ª Convención General enmiende el Título I de los Cánones añadiendo el siguiente Canon 21.
<Texto modificado tal como aparecería si se adoptara y aprobara. Desplácese por debajo de la línea de asteriscos (******) para ver la versión que muestra todo el texto suprimido y añadido.>
Canon 21: De las Asociaciones Ecuménicas Locales
Sec 1. Las Asociaciones Ecuménicas Locales (AEL) son ministerios que pueden formarse entre las diócesis episcopales y sus homólogas de otras denominaciones cristianas con el fin de proporcionar un liderazgo pastoral compartido.
Sec.2 Las LEP pueden formarse con denominaciones:
a. Que estén en una relación de plena comunión con esta Iglesia, o
b. Cuya apostolicidad, ministros ordenados y sacramentos hayan sido formalmente reconocidos por acción de la Convención General, o
c. Que sean judicaturas miembros de Iglesias Unidas en Cristo (CUIC) o su(s) organización(es) sucesora(s).
Sec. 3. Los LEP pueden abarcar congregaciones, capellanías, misiones u otros organismos eclesiales.;
Art. 4. Los LEP se rigen por acuerdos formales y escritos entre la Autoridad Eclesiástica de una diócesis episcopal y las autoridades equivalentes de otras denominaciones cristianas, según se califican en este canon. Tales acuerdos deben incluir disposiciones para, pero no se limitan a:
a. El proceso para llamar al liderazgo ordenado
b. Los términos del liderazgo ordenado, incluyendo pero no limitado a:
1. Método de pago de compensación, seguro y otros beneficios.
2. Proceso para la revocación de la licencia y/o empleo;
3. 3. Tramitación de la disciplina eclesiástica.
c. Los parámetros de la función eclesial en relación con el culto, el gobierno, los sacramentos, etc.
d. Un calendario y un proceso para la revisión periódica del acuerdo
Sec. 5. Un LEP puede ser servido por clérigos ordenados y en regla de cualquier denominación que sean parte del acuerdo formal y aprobado por la Autoridad Eclesiástica.
Art. 6. Los ministros ordenados de denominaciones que no estén en plena comunión con esta Iglesia están autorizados a ejercer el ministerio sólo dentro de la LEP, y no conservan ninguna credencial dentro de esta Iglesia después de dejar su ministerio.
******
<Texto de la resolución enmendada que muestra los cambios exactos que se están haciendo:>
Canon 21: De las Asociaciones Ecuménicas Locales
Sec 1. Las Asociaciones Ecuménicas Locales (LEP) son ministerios que pueden formarse entre las diócesis episcopales y sus paralelos en otras denominaciones cristianas con el fin de proporcionar un liderazgo pastoral compartido.
Sec.2 Las LEP pueden formarse con denominaciones:
a. Que estén en una relación de plena comunión con esta Iglesia, o
b. Cuya apostolicidad, ministros ordenados y sacramentos hayan sido formalmente reconocidos por acción de la Convención General, o
c. Que sean judicaturas miembros de Iglesias Unidas en Cristo (CUIC) o su(s) organización(es) sucesora(s).
Sec. 3. Los LEP pueden abarcar congregaciones, capellanías, misiones u otros organismos eclesiales.;
Art. 4. Los LEP se rigen por acuerdos formales y escritos entre la Autoridad Eclesiástica de una diócesis episcopal y las autoridades equivalentes de otras denominaciones cristianas, según se califican en este canon. Tales acuerdos deben incluir disposiciones para, pero no se limitan a:
a. El proceso para llamar al liderazgo ordenado
b. Los términos del liderazgo ordenado, incluyendo pero no limitado a:
1. Método de pago de compensación, seguro y otros beneficios.
2. Proceso para la revocación de la licencia y/o empleo;
3. 3. Tramitación de la disciplina eclesiástica.
c. Los parámetros de la función eclesial en relación con el culto, el gobierno, los sacramentos, etc.
d. Un calendario y un proceso para la revisión periódica del acuerdo
Sec. 5. Un LEP puede ser servido por clérigos ordenados y en regla de cualquier denominación que sean parte del acuerdo formal y aprobado por la Autoridad Eclesiástica.
Art. 6. Los ministros ordenados de denominaciones que no estén en plena comunión con esta Iglesia están autorizados a ejercer el ministerio sólo dentro de la LEP, y no conservan credencial alguna dentro de esta Iglesia después de abandonar su ministerio.