D064 HD Comité #18 Informe #31
El Comité de la Cámara de Diputados sobre 18 - Título IV Cánones Disciplinarios presenta su Informe No. #31 sobre la Resolución D064 (ENMENDAR EL CANON IV.14.12 .a y .b; el Canon III.7.10; el Canon III.9.12; III.12.7.c; y el Canon III.12.9.c Respecto a la Coherencia de la Presentación de Informes en todos los Cánones). El comité recomienda:
Remitir a un Organismo Provisional
Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Obispos,
Que el Canon IV.14.12 .a y .b se enmiende de la siguiente manera:
<Texto enmendado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>
Sec. 12.
a. En el caso de cualquier Acuerdo u Orden referente a un Presbítero o Diácono, el Obispo Diocesano comunicará, en un plazo de 30 días, dicho Acuerdo u Orden a todos los Clérigos de la Diócesis, a las Sacristías de la Diócesis, a la Secretaria de la Convención y al Comité Permanente de la Diócesis, lo cual será agregado al registro oficial de la Diócesis; al Obispo Presidente, a todos los demás Obispos de la Iglesia y, en donde no hubiera Obispo, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de la Iglesia; al Presidente de la Cámara de Diputados; al Anotador de ordenaciones; a los Archivos; a la Secretaría de la Cámara de Obispos y a la Secretaría de la Cámara de Diputados; y a la Oficina para el Ministerio de Transición, la cual debe tomar nota en la cartera de la Oficina del Ministerio de Transición del Acusado del mes, año y diócesis respecto al Acuerdo u Orden.
b. En caso de que un Acuerdo u Orden se refiriera a un Obispo, el Obispo Presidente comunicará, en un plazo de 30 días, dicho Acuerdo u Orden a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de la Iglesia; al Anotador de Ordenaciones; al Secretario de la Cámara de Obispos, a todos los Arzobispos y Metropolitanos, a todos los Obispos Presidentes de Iglesias en plena comunión con esta Iglesia y a la Oficina para el Ministerio de Transición, la cual debe tomar nota en la cartera de la Oficina para el Ministerio de Transición del Acusado del mes, año y diócesis respecto al Acuerdo u Orden.
******
<Texto modificado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>
Sec. 12.
En el caso de cualquier Acuerdo u Orden referente a un Presbítero o Diácono, el Obispo Diocesano comunicará, en un plazo de 30 días, dicho Acuerdo u Orden a todos los Clérigos de la Diócesis, a las Sacristías de la Diócesis, a la Secretaria de la Convención y al Comité Permanente de la Diócesis, lo cual será agregado al registro oficial de la Diócesis; al Obispo Presidente, a todos los demás Obispos de la Iglesia y, en donde no hubiera Obispo, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de la Iglesia; al Presidente de la Cámara de Diputados; al Anotador de ordenaciones; a los Archivos; a la Secretaría de la Cámara de Obispos y a la Secretaría de la Cámara de Diputados; y a la Oficina del para el Ministerio de Transición, la cual deberá incluir una copia del aviso de Acuerdo u Orden debe tomar nota en la cartera de la Oficina del Ministerio de Transición del Acusado del mes, año y diócesis respecto al Acuerdo u Orden.
b. En caso de que un Acuerdo u Orden se refiriera a un Obispo, el Obispo Presidente comunicará, en un plazo de 30 días, dicho Acuerdo u Orden a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de la Iglesia; al Anotador de Ordenaciones; al Secretario de la Cámara de Obispos, a todos los Arzobispos y Metropolitanos, a todos los Obispos Presidentes de Iglesias en plena comunión con esta Iglesia y a la Oficina del para el Ministerio de Transición, la cual deberá incluir una copia del aviso de Orden o Acuerdo debe tomar nota en la cartera de la Oficina del Ministerio de Transición del Acusado del mes, año y diócesis respecto al Acuerdo u Orden.
Y asimismo
Se resuelve, Que el Canon III.7.10 se modifique de la siguiente manera:
<Texto enmendado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>
Sec. 10.
En el caso de que un Diácono sea relevado y destituido del Ministerio Ordenado de esta Iglesia como se dispone en este Canon, el Obispo hará una declaración de relevo y destitución en presencia de dos o más Clérigos, la cual será asentada en los expedientes oficiales de la Diócesis en la cual el Diácono que está siendo relevado y destituido tiene su residencia canónica. El Obispo que pronuncie la declaración de relevo y destitución como se dispone en este Canon notificará por escrito a todos los Clérigos, a cada Junta Parroquial, al Secretario de la Convención y al Comité Permanente de la Diócesis en la cual el Diácono residía canónicamente; y a todos los Obispos de esta Iglesia; a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, al Obispo Presidente; al Anotador, al Secretario de la Cámara de Obispos, al Secretario de la Cámara de Diputados; al Church Pension Fund; y a la Oficina para el Ministerio de Transición, cuyo personal debe tomar nota en la cartera de la Oficina del Ministerio de Transición del Diácono del mes, año y diócesis respecto al relevo y destitución.
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<Texto modificado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>
Sec. 10.
En el caso de que un Diácono sea relevado y destituido del Ministerio Ordenado de esta Iglesia como se dispone en este Canon, el Obispo hará una declaración de relevo y destitución en presencia de dos o más Clérigos, la cual será asentada en los expedientes oficiales de la Diócesis en la cual el Diácono que está siendo relevado y destituido tiene su residencia canónica. El Obispo que pronuncie la declaración de relevo y destitución como se dispone en este Canon notificará por escrito, en un plazo de 30 días, a todos los Clérigos, a cada Junta Parroquial, al Secretario de la Convención y al Comité Permanente de la Diócesis en la cual el Diácono residía canónicamente; y a todos los Obispos de esta Iglesia; a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, al Obispo Presidente; al Anotador, al Secretario de la Cámara de Obispos, al Secretario de la Cámara de Diputados; al Church Pension Fund; y a la Oficina Junta para el Ministerio de Transición, cuyo personal debe tomar nota en la cartera de la Oficina del Ministerio de Transición del Diácono del mes, año y diócesis respecto al relevo y destitución.
Y asimismo
Se resuelve, Que el Canon III.9.12 se modifique de la siguiente manera:
<Texto enmendado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>
Sec. 12.
En el caso de relevo y destitución de un Presbítero del Ministerio Ordenado de esta Iglesia como se dispone en este Canon, el Obispo hará una declaración de relevo y destitución en presencia de dos o más Presbíteros, la cual será asentada en los expedientes oficiales de la Diócesis en la cual el Diácono que está siendo relevado y destituido tiene su residencia canónica. El Obispo que pronuncie la declaración de relevo y destitución como se dispone en este Canon notificará por escrito a todos los Clérigos, a cada Junta Parroquial, al Secretario de la Convención y al Comité Permanente de la Diócesis en la cual el Presbítero residía canónicamente; y a todos los Obispos de esta Iglesia; a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, al Obispo Presidente; al Anotador, al Secretario de la Cámara de Obispos, al Secretario de la Cámara de Diputados; al Church Pension Fund; y a la Oficina para el Ministerio de Transición, cuyo personal debe tomar nota en la cartera de la Oficina del Ministerio de Transición del Presbítero del mes, año y diócesis respecto al relevo y destitución.
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<Texto modificado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>
Sec. 12.
En el caso de relevo y destitución de un Presbítero del Ministerio Ordenado de esta Iglesia como se dispone en este Canon, el Obispo hará una declaración de relevo y destitución en presencia de dos o más Presbíteros, la cual será asentada en los expedientes oficiales de la Diócesis en la cual el Diácono que está siendo relevado y destituido tiene su residencia canónica. El Obispo que pronuncie la declaración de relevo y destitución como se dispone en este Canon notificará por escrito, en un plazo de 30 días, a todos los Clérigos, a cada Junta Parroquial, al Secretario de la Convención y al Comité Permanente de la Diócesis en la cual el Presbítero residía canónicamente; y a todos los Obispos de esta Iglesia; a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, al Obispo Presidente; al Anotador, al Secretario de la Cámara de Obispos, al Secretario de la Cámara de Diputados; al Church Pension Fund; y a la Oficina Junta para el Ministerio de Transición, cuyo personal debe tomar nota en la cartera de la Oficina del Ministerio de Transición del Presbítero del mes, año y diócesis respecto al relevo y destitución.
Y asimismo
Se resuelve, Que el Canon III.12.7.c se modifique de la siguiente manera:
<Texto enmendado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>
Sec. 7.
c. En caso de relevo y destitución de un Obispo del Ministerio Ordenado de esta Iglesia como se dispone en este Canon, el Obispo hará una declaración de relevo y destitución en presencia de dos o más Obispos, la cual será ingresada en los expedientes oficiales de la Cámara de Obispos y de la Diócesis en la cual el Obispo que está siendo destituido y relevado tiene su residencia canónica. El Obispo Presidente notificará por escrito, en un plazo de 30 días, al Secretario de la Convención y la Autoridad Eclesiástica y al Comité Permanente de la Diócesis en la cual el Clérigo tenía su residencia canónica, así como a todos los Obispos de esta Iglesia, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, al Anotador, al Secretario de la Cámara de Obispos, al Secretario de la Convención General, a los Archivos de la Iglesia Episcopal, al Church Pension Fund y a la Oficina para el Ministerio de Transición, cuyo personal debe tomar nota en la cartera de la Oficina del Ministerio de Transición del Presbítero del mes, año y diócesis respecto al relevo y destitución.
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<Texto modificado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>
Sec. 7,
c. En caso de relevo y destitución de un Obispo del Ministerio Ordenado de esta Iglesia como se dispone en este Canon, el Obispo hará una declaración de relevo y destitución en presencia de dos o más Obispos, la cual será ingresada en los expedientes oficiales de la Cámara de Obispos y de la Diócesis en la cual el Obispo que está siendo destituido y relevado tiene su residencia canónica. El Obispo Presidente notificará por escrito, en un plazo de 30 días, al Secretario de la Convención y la Autoridad Eclesiástica y al Comité Permanente de la Diócesis en la cual el Clérigo tenía su residencia canónica, así como a todos los Obispos de esta Iglesia, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, al Anotador, al Secretario de la Cámara de Obispos, al Secretario de la Convención General, a los Archivos de la Iglesia Episcopal, al Church Pension Fund y a la Oficina Junta para el Ministerio de Transición, cuyo personal debe tomar nota en la cartera de la Oficina del Ministerio de Transición del Presbítero del mes, año y diócesis respecto al relevo y destitución.
Y asimismo
Se resuelve, Que el Canon III.12.9.c se modifique de la siguiente manera:
<Texto enmendado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>
Sec. 9.
c. En caso de relevo y destitución de un Obispo del Ministerio Ordenado de esta Iglesia como se dispone en este Canon, el Obispo hará una declaración de relevo y destitución en presencia de dos o más Obispos, la cual será ingresada en los expedientes oficiales de la Cámara de Obispos y de la Diócesis en la cual el Obispo que está siendo destituido y relevado tiene su residencia canónica. El Obispo Presidente notificará por escrito, en un plazo de 30 días, al Secretario de la Convención y la Autoridad Eclesiástica y al Comité Permanente de la Diócesis en la cual el Clérigo tenía su residencia canónica, así como a todos los Obispos de esta Iglesia, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, al Anotador, al Secretario de la Cámara de Obispos, al Secretario de la Convención General, al Church Pension Fund y a la Oficina para el Ministerio de Transición, cuyo personal debe tomar nota en la cartera de la Oficina del Ministerio de Transición del Presbítero del mes, año y diócesis respecto al relevo y destitución.
******
<Texto modificado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>
Sec. 9.
c. En caso de relevo y destitución de un Obispo del Ministerio Ordenado de esta Iglesia como se dispone en este Canon, el Obispo hará una declaración de relevo y destitución en presencia de dos o más Obispos, la cual será ingresada en los expedientes oficiales de la Cámara de Obispos y de la Diócesis en la cual el Obispo que está siendo destituido y relevado tiene su residencia canónica. El Obispo Presidente notificará por escrito, en un plazo de 30 días, al Secretario de la Convención y la Autoridad Eclesiástica y al Comité Permanente de la Diócesis en la cual el Clérigo tenía su residencia canónica, así como a todos los Obispos de esta Iglesia, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de la Iglesia, al Anotador, al Secretario de la Cámara de Obispos, al Secretario de la Convención General, al Church Pension Fund y a la Oficina Junta para el Ministerio de Transición, cuyo personal debe tomar nota en la cartera de la Oficina del Ministerio de Transición del Presbítero del mes, año y diócesis respecto al relevo y destitución.