A003 Enmendar el Canon III.11.1 Relacionado con la Verificación de los Candidatos para las Elecciones Episcopales
Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Diputados,
Que por la presente se modifique el Canon III.11.1 para agregarle las nuevas subsecciones c y d, y renumerar las subsecciones restantes de la siguiente manera:
<Texto enmendado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>
III.11.1
Sec. 1
a. El discernimiento de la vocación de ser Obispo ocurre mediante un proceso de elección de conformidad con las reglas prescritas por la Convención de la Diócesis y conforme a las disposiciones de la Constitución y Cánones de esta Iglesia. Con respecto a la elección de un Obispo Sufragáneo, la Diócesis deberá establecer un proceso de nombramiento ya sea por los Cánones o por la aprobación de reglas y procedimientos para la elección de un Obispo Sufragáneo en una Convención Diocesana ordinaria o especial, con suficiente anticipación a la elección del Obispo Sufragáneo.
b. En lugar de elegir a un Obispo, la Convención de una Diócesis podrá pedir que la Cámara de Obispos de la Provincia a la cual pertenece la Diócesis haga la elección en su nombre, con sujeción a la confirmación por parte del Sínodo Provincial, o bien podrá solicitar que sea la Cámara de Obispos de la Iglesia Episcopal la que realice la elección en su nombre.
1. Si se elige alguna de las opciones de la Sección 1.b, se deberá nombrar un Comité Nominador Conjunto especial, a menos que la Convención Diocesana haya previsto de otra forma el proceso de nominación. El Comité deberá estar compuesto de tres personas de la Diócesis nombradas por su Comité Permanente, y tres integrantes del organismo electoral nombrados por el Presidente de ese organismo. El Comité Nominador Conjunto deberá elegir a sus propios funcionarios y deberá nominar a tres personas cuyos nombres se le comunicarán al Presidente del organismo electoral. El Funcionario Presidente deberá comunicar los nombres de los nominados al organismo electoral por lo menos tres semanas antes de la elección en que los nombres se colocarán formalmente en la nominación. Se ofrecerá oportunidad para que se presenten nominaciones desde el seno o por petición, en ambos casos con disposiciones para las correspondientes investigaciones de antecedentes.
2. Si se escogiera cualquiera de las opciones de la Sección 1.b, la prueba de la elección será un certificado firmado por el Presidente y el Secretario del organismo electoral, con una carta de recomendación firmada por una mayoría constitucional del organismo, de la manera dispuesta en el Canon III.11.3, la cual será enviada al Comité Permanente de la Diócesis en cuyo nombre se realizó la elección. El Comité Permanente procederá como se dispone en el Canon III.11.3 o 4.
c. Antes de que se inscriba el nombre de persona alguna en la nominación para elección como Obispo en una diócesis, bien sea por el cuerpo de nominación o por petición, nominación del pleno o por cualquier otro medio, la diócesis tendrá que:
1. Haber llevado a cabo una verificación exhaustiva de antecedentes de cada candidato de acuerdo con los criterios establecidos por el Comité Permanente. Dicha verificación de antecedentes incluye, entre otros, antecedentes penales, verificaciones de crédito, verificaciones de referencias, registro de delincuentes sexuales, verificación de educación, empleo y ordenación y revisión de todas las quejas, cargos y acusaciones de la persona ordenada.
2. Evaluar a cada candidato a través de un médico certificado autorizado por el Comité Permanente.
3. Evaluar a cada candidato a través de un psicólogo autorizado aprobado por el Comité Permanente, con referencia a un psiquiatra si se desea o es necesario.
4. Que cada candidato sea evaluado en cuanto al uso y abuso de sustancias, químicos y alcohol ya sea como parte del examen médico, el examen psicológico o por otro medio por profesionales aprobados por el Comité Permanente.
Todas las verificaciones de antecedentes y evaluaciones se efectuarán específicamente para la elección que se está llevando a cabo y no para ninguna elección anterior u otro proceso o propósito.
d. Los informes de todas las verificaciones de antecedentes, evaluaciones médicas, psicológicas y de uso y abuso de sustancias, sustancias químicas o alcohol se proporcionarán inicialmente de forma simultánea al Presidente del Comité Permanente de la diócesis electora o del organismo nominador según el Canon III.11.1.b.1 y al Obispo Presidente. Después de la consagración y ordenación del obispo elegido, el Presidente del Comité Permanente o del organismo de nominación, según el Canon III.11.1.b.1, entregará sin demora a los Archivos de la Iglesia Episcopal una copia de todos los informes de todas las verificaciones de antecedentes, evaluaciones médicas, psicológicas y de uso y abuso de sustancias, sustancias químicas y alcohol, así como de otros patrones de adicción que se obtengan durante el proceso, para su retención permanente. El Presidente del Comité Permanente o del organismo de nominación, según el canon III.11.1.b.1, destruirá todas las demás copias de los informes que se hayan entregado a la diócesis electora, o que se hayan creado en ella, salvo una copia para los expedientes permanentes de la diócesis.
e. El Secretario del organismo que elija a un Obispo Diocesano, un Obispo Coadjutor o un Obispo Sufragáneo, informará inmediatamente al Obispo Presidente el nombre de la persona electa. Será deber del Obispo electo notificar al Obispo Presidente de la aceptación o declinación de dicha elección, al mismo tiempo en que notifica a la Diócesis electora.
f. Ninguna diócesis elegirá a un Obispo en el plazo de los treinta días previos a una reunión de la Convención General.
******
<Texto modificado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>
III.11.1
Sec. 1
a. El discernimiento de la vocación de ser Obispo ocurre mediante un proceso de elección de conformidad con las reglas prescritas por la Convención de la Diócesis y conforme a las disposiciones de la Constitución y Cánones de esta Iglesia. Con respecto a la elección de un Obispo Sufragáneo, la Diócesis deberá establecer un proceso de nombramiento ya sea por los Cánones o por la aprobación de reglas y procedimientos para la elección de un Obispo Sufragáneo en una Convención Diocesana ordinaria o especial, con suficiente anticipación a la elección del Obispo Sufragáneo.
b. En lugar de elegir a un Obispo, la Convención de una Diócesis podrá pedir que la Cámara de Obispos de la Provincia a la cual pertenece la Diócesis haga la elección en su nombre, con sujeción a la confirmación por parte del Sínodo Provincial, o bien podrá solicitar que sea la Cámara de Obispos de la Iglesia Episcopal la que realice la elección en su nombre.
1. Si se elige alguna de las opciones de la Sección 1.b, se deberá nombrar un Comité Nominador Conjunto especial, a menos que la Convención Diocesana haya previsto de otra forma el proceso de nominación. El Comité deberá estar compuesto de tres personas de la Diócesis nombradas por su Comité Permanente, y tres integrantes del organismo electoral nombrados por el Presidente de ese organismo. El Comité Nominador Conjunto deberá elegir a sus propios funcionarios y deberá nominar a tres personas cuyos nombres se le comunicarán al Presidente del organismo electoral. El Funcionario Presidente deberá comunicar los nombres de los nominados al organismo electoral por lo menos tres semanas antes de la elección en que los nombres se colocarán formalmente en la nominación. Se ofrecerá oportunidad para que se presenten nominaciones desde el seno o por petición, en ambos casos con disposiciones para las correspondientes investigaciones de antecedentes.
2. Si se escogiera cualquiera de las opciones de la Sección 1.b, la prueba de la elección será un certificado firmado por el Presidente y el Secretario del organismo electoral, con una carta de recomendación firmada por una mayoría constitucional del organismo, de la manera dispuesta en el Canon III.11.3, la cual será enviada al Comité Permanente de la Diócesis en cuyo nombre se realizó la elección. El Comité Permanente procederá como se dispone en el Canon III.11.3 o 4.
c. Antes de que se inscriba el nombre de persona alguna en la nominación para elección como Obispo en una diócesis, bien sea por el cuerpo de nominación o por petición, nominación del pleno o por cualquier otro medio, la diócesis tendrá que:
1. Haber llevado a cabo una verificación exhaustiva de antecedentes de cada candidato de acuerdo con los criterios establecidos por el Comité Permanente. Dicha verificación de antecedentes incluye, entre otros, antecedentes penales, verificaciones de crédito, verificaciones de referencias, registro de delincuentes sexuales, verificación de educación, empleo y ordenación y revisión de todas las quejas, cargos y acusaciones de la persona ordenada.
2. Evaluar a cada candidato a través de un médico certificado autorizado por el Comité Permanente.
3. Evaluar a cada candidato a través de un psicólogo autorizado aprobado por el Comité Permanente, con referencia a un psiquiatra si se desea o es necesario.
4. Que cada candidato sea evaluado en cuanto al uso y abuso de sustancias, químicos y alcohol ya sea como parte del examen médico, el examen psicológico o por otro medio por profesionales aprobados por el Comité Permanente.
Todas las verificaciones de antecedentes y evaluaciones se efectuarán específicamente para la elección que se está llevando a cabo y no para ninguna elección anterior u otro proceso o propósito.
d. Los informes de todas las verificaciones de antecedentes, evaluaciones médicas, psicológicas y de uso y abuso de sustancias, sustancias químicas o alcohol se proporcionarán inicialmente de forma simultánea al Presidente del Comité Permanente de la diócesis electora o del organismo nominador según el Canon III.11.1.b.1 y al Obispo Presidente. Después de la consagración y ordenación del obispo elegido, el Presidente del Comité Permanente o del organismo de nominación, según el Canon III.11.1.b.1, entregará sin demora a los Archivos de la Iglesia Episcopal una copia de todos los informes de todas las verificaciones de antecedentes, evaluaciones médicas, psicológicas y de uso y abuso de sustancias, sustancias químicas y alcohol, así como de otros patrones de adicción que se obtengan durante el proceso, para su retención permanente. El Presidente del Comité Permanente o del organismo de nominación, según el canon III.11.1.b.1, destruirá todas las demás copias de los informes que se hayan entregado a la diócesis electora, o que se hayan creado en ella, salvo una copia para los expedientes permanentes de la diócesis.
c.e. El Secretario del organismo que elija a un Obispo Diocesano, un Obispo Coadjutor o un Obispo Sufragáneo, informará inmediatamente al Obispo Presidente el nombre de la persona electa. Será deber del Obispo electo notificar al Obispo Presidente de la aceptación o declinación de dicha elección, al mismo tiempo en que notifica a la Diócesis electora.
d.f. Ninguna diócesis elegirá a un Obispo en el plazo de los treinta días previos a una reunión de la Convención General.
Explicación
Esta resolución se remitió de la 80a Convención General. Fue propuesta por el Grupo de Trabajo para Ayudar a la Oficina de Desarrollo Pastoral, se incluyó en la lista como 2022-A079 y se remitió a la Comisión Legislativa 15 sobre el Ministerio.
Esta Resolución tiene varios objetivos. Uno de ellos es aportar cierto grado de constancia a la selección y las evaluaciones de discernimiento que se llevan a cabo para los que están en proceso de discernimiento (o recepción) para convertirse en Presbítero o Diácono y las que se utilizan cuando se elige a un Obispo. En la actualidad, se llevan a cabo investigaciones de antecedentes y evaluaciones médicas, psicológicas y psiquiátricas antes de la ordenación o recepción de otra denominación o Provincia de la Comunión Anglicana para los Presbíteros, Diáconos y Obispos de otras Provincias de la Comunión Anglicana que servirán como Obispos Asistentes. Actualmente los cánones no exigen ninguna investigación de antecedentes ni evaluaciones antes de elegir a un Obispo para una Diócesis. Solo después de la elección, el obispo electo debe someterse a evaluaciones médicas, psicológicas y psiquiátricas, aunque el proceso recomendado y la práctica generalizada es llevar a cabo una investigación de antecedentes y evaluaciones médicas, psicológicas y psiquiátricas de todo candidato. La presente Resolución convertiría esa buena práctica en un requisito.
Otro propósito es ampliar las actuales evaluaciones médicas, psicológicas y psiquiátricas en los procesos de discernimiento de los Obispos para incluir las evaluaciones de uso y abuso de sustancias químicas y alcohol y otros patrones adictivos. La experiencia ha demostrado que estos problemas no se identifican necesariamente en las evaluaciones médicas, psicológicas y psiquiátricas de rutina, y que no hacerlo puede conducir a graves consecuencias tanto para la Diócesis electora y como para el Obispo y su familia.
Otro propósito es abordar la cuestión de quién debe recibir inicialmente los resultados de la investigación de antecedentes y las evaluaciones. En la actualidad, los cánones no dicen nada y no existe una práctica óptima generalmente acordada. Esta carencia ha provocado confusión y algunos malentendidos en relación con la pertenencia de la información y quién debe revisarla y tomar decisiones con respecto a esta. Dado que es la diócesis electora la que hace la selección y las evaluaciones y es la diócesis electora la que tiene que hacer el discernimiento de quién es apropiado y apto para servir como su Obispo, y es la diócesis electora la que incurrirá en la mayoría de las consecuencias de cualquier problema o cuestión con el nuevo Obispo, la diócesis electora necesita tener toda la información de las investigaciones y las evaluaciones para ayudarla en su discernimiento. La Resolución pretende equilibrar los intereses de la Diócesis electora para tener la información que necesita para su proceso de discernimiento, con el interés que tiene un nominado en que la información sensible sea manejada y compartida apropiadamente con el interés del Obispo Presidente en la salud y aptitud general de las personas que servirán como Obispos. El canon propuesto no prohíbe compartir información más allá del Presidente del Comité Permanente y la mejor práctica sería que el Presidente consultara con el Obispo Presidente (a través de la Oficina de Desarrollo Pastoral), y tal vez con los Cancilleres, los expertos en la materia y el candidato antes de compartir la información más allá de estas personas.
Asimismo, la Resolución prevé que se destruyan adecuadamente las evaluaciones y la información de la investigación de antecedentes y que se almacene adecuadamente la información de la persona electa a Obispo, solo en caso de que la información sea relevante en el futuro.