D045 Grupo de Trabajo para la Evaluación de la Propiedad Intelectual de la Iglesia

El Canon II.3.6.b se redactó en 1967 (Resolución n° 12 del Informe de la Comisión Litúrgica Permanente), mucho antes de que existiera Internet y de que se crearan las políticas de código abierto o derecho de copia (copyleft). Sin duda, existía antes de que las computadoras personales se volvieran tan pequeñas que pudieran sostenerse en la palma de la mano y ofrecieran una conexión directa a dos o tres personas reunidas a través de muchos kilómetros de distancia. En ese tiempo, se han promulgado cuatro importantes leyes de derechos de autor en EE. UU., dos de las cuales afectan directamente la vigencia de los derechos de autor del libro de oración de 1978.

En el contexto de la resolución nº 12 propuesta, esta solo se refería a los derechos de autor del texto de prueba y no necesariamente se extendía a las políticas oficiales de derechos de autor del Libro de Oración. Al leerse bajo cierta luz, el canon establece que los derechos de autor de las liturgias de ensayo están en manos de la oficina del Conservador del Libro de Oración Común. Una vez que una liturgia se adopta como parte del libro de oración completo, los derechos de autor de la liturgia volverían al titular de los derechos de autor del Libro de Oración. En 1967, se requería una acción afirmativa para reclamar los derechos de autor. En 1992, en una de las leyes aprobadas por el Congreso con carácter retroactivo, se restablecieron los derechos de autor para todas las obras que no los habían hecho valer anteriormente, como nuestro querido Libro de Oración. No obstante, este es el único canon que aborda específicamente los derechos de autor para toda la Iglesia Episcopal.

La legislación sobre derechos de autor está llena de sutilezas. Los derechos de autor de las versiones actualizadas solo se aplican al material nuevo contenido en dicha versión actualizada. Además, los derechos de autor solo protegen la expresión de una idea, no la idea en sí. Cuando pensamos en la creación de contenido en la Iglesia, ya sea creado por grupos de trabajo de la Convención General o por otros organismos, queremos asegurarnos de que estamos creando políticas equitativas en torno a los derechos de los creadores. Al ser una organización que cuenta con un apoyo voluntario significativo, gran parte de nuestra labor la realizan voluntarios laicos que no están sujetos al lenguaje del trabajo por encargo que podría aplicarse al clero y al personal remunerado, ni a lo que sería habitual si se trabajara con una autoridad editorial. No existe ninguna noción de la transferencia de derechos de autor ni un reconocimiento de posibles tensiones entre los creadores de contenido en organismos provisionales y el contenido que crean, sobre el cual la Iglesia Episcopal reclama derechos de autor.

Hay ciertamente una razón para tener un conservador del Libro de Oración Común, independientemente de la forma que este llegue a tomar algún día. Pero también es importante que el conservador entienda lo que significa para la iglesia o para sí mismo “renunciar” a los derechos de autor. La Iglesia debe saber qué textos están protegidos por derechos de autor y cuáles no, por el hecho de estar “autorizados”. La gran pregunta que queda sin responder es, si realmente se renuncia a los derechos de autor y el texto autorizado se considera esencialmente de “dominio público”, ¿cómo y por qué ha impedido la Iglesia que copias “no autorizadas” del libro de oración común se ofrezcan como activos digitales? El Canon II.3.8 simplemente dice que esas copias deben marcarse debidamente como “no autorizadas”, no que no deban existir ni compartirse en los casos en que no se requiera la versión “autorizada” del Libro de Oración Común.

El Grupo de Trabajo sería un buen lugar para debatir si sería mejor para la Iglesia designar una licencia específica de derecho de copia (más comúnmente conocida como creative commons) para el Libro de Oración Común y las traducciones completamente autorizadas. Puede encontrar más información sobre las licencias Creative Commons estándar en el sitio web de Creative Commons.

Además, la tecnología digital ha traído consigo la tecnología de transmisión en tiempo real (streaming). La Iglesia debería disponer de un conjunto de mejores prácticas para todas las parroquias que están considerando el uso de la transmisión en tiempo real en relación con el material autorizado, tanto el Libro de Oración Común (y textos afines) como el Himnario.

Por último, la Iglesia tiene muchos símbolos y marcas que se consideran y se mantienen como Marcas Registradas. Los derechos de marcas registradas en Estados Unidos son mucho más amplios que en otras jurisdicciones de la iglesia. Entre los organismos de la Iglesia que tienen marcas registradas, no existe una oficina central para obtener los permisos necesarios ni instrucciones sobre la mejor manera de utilizar las distintas marcas. A medida que los Grupos de Trabajo de la Convención General u otros organismos provisionales presenten informes y documentos, deberá documentarse para futuros organismos una mejor comprensión de las marcas de estos documentos, tanto de qué marcas y símbolos deben utilizarse como del lenguaje de derechos de autor con el que se publican los documentos. Los Grupos de Trabajo deberían comenzar su labor con una orientación clara sobre las marcas de cualquier material que produzcan los organismos provisionales. Este tipo de documentos es habitual en una organización de nuestro tamaño.

Otras formas de propiedad intelectual, como las patentes y los secretos comerciales, son menos pertinentes para la labor de la Iglesia. Hay otras resoluciones que buscan abordar los Derechos de Datos, los cuales están tangencialmente ligados a los derechos de autor. Este Grupo de Trabajo haría bien en comunicarse con cualquier otro organismo provisional que se ocupe de los datos y la investigación para comprender las necesidades de hacer un mayor esfuerzo de recopilación y conservación de datos en cuanto a la propiedad intelectual.

 

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